• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 7591/2021
  • Fecha: 05/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; redacción clara e inteligible para un consumidor medio; de fácil comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la eliminación de la cláusula suelo previo establecimiento temporal de un interés remuneratorio a tipo fijo. La novación pactada no dejó sin objeto la acción de nulidad de la cláusula suelo. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones que es abusiva porque adolece de falta de transparencia ya que no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia. Las costas de primera instancia se imponen al banco, pese a la estimación parcial de la demanda, de acuerdo con la doctrina del TJUE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 7236/2021
  • Fecha: 05/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; redacción clara e inteligible para un consumidor medio; de fácil comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la reducción de la cláusula suelo y su posterior supresión definitiva. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones que es abusiva porque adolece de falta de transparencia ya que no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de tales renuncias. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia. Las costas de primera instancia se imponen al banco, pese a la estimación parcial de la demanda, de acuerdo con la doctrina del TJUE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 7544/2021
  • Fecha: 05/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusulas suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE. Se declara la validez de los acuerdos novatorios que suprimieron la correspondiente cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de las cláusulas suelo iniciales, hasta la suscripción de los acuerdos novatorios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 7540/2021
  • Fecha: 05/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo y renuncia de acciones instrumentada en acuerdo privado, respecto de un préstamo hipotecario concertado con consumidores. En este caso, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia, ya que las circunstancias concurrentes (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo) son suficientes para que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. El acuerdo novatorio contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones que adolece de falta de transparencia porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que se tendrá por no puesta, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa cláusula suelo inicial hasta la fecha de entrada en vigor del acuerdo novatorio citado. Inexistencia de contradicción con los actos propios. La sala estima en parte el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 7543/2021
  • Fecha: 05/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo y renuncia de acciones instrumentada en acuerdo privado, respecto de un préstamo hipotecario concertado con consumidores. En este caso, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia, ya que las circunstancias concurrentes (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo) son suficientes para que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. El acuerdo novatorio contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones que adolece de falta de transparencia porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que se tendrá por no puesta, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa cláusula suelo inicial hasta la fecha de entrada en vigor del acuerdo novatorio citado. Inexistencia de contradicción con los actos propios. La sala estima en parte el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 7903/2022
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Vulneración del derecho al honor por la entidad responsable del fichero común por no haber accedido a la cancelación del tratamiento. Reiteración de la jurisprudencia sobre las obligaciones del responsable del fichero común en caso de que se ejercite el derecho de cancelación. Cuando el afectado ejercita el derecho de rectificación o cancelación ante el responsable del registro de morosos, si la reclamación se realiza de manera documentada y justificada, el responsable de este fichero común no puede limitarse a trasladar la solicitud al acreedor, para que este decida, y seguir acríticamente sus indicaciones, sino que ha de satisfacer este derecho en los términos previstos en la normativa sobre protección de datos. El responsable del fichero común debe examinar el fundamento del derecho de cancelación y/o rectificación y, caso de ser razonable, poner fin al tratamiento de los datos controvertidos. En el caso examinado la Sala, con desestimación del recurso de casación, aprecia la inexistencia de vulneración del derecho al honor por cuanto no se ejercitó el derecho de cancelación de manera documentada y justificada, siendo irrelevante que el acreedor no hubiera requerido previamente de pago si cuando el responsable del fichero común notificó al deudor la inclusión de sus datos y su bloqueo durante 30 días, este no pagó la deuda. Y, en todo caso, por otro lado, el recurrente ya figuraba inscrito en el fichero por otras deudas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 1798/2023
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda sobre tutela del derecho al honor por las expresiones vertidas en un programa de TV sobre los estragos causados por la cirugía estética, en la que interviene una paciente que expone su caso y menciona el nombre del cirujano demandante. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la Audiencia confirmó la resolución; en esencia, mantuvo que la información no era veraz y que se le dio un tratamiento sensacionalista. Recurren en casación los demandados y la Sala estima sus recursos. Declara la Sala que el conflicto que debe resolverse en este litigio se ha producido entre el derecho al honor del demandante, en su vertiente de prestigio profesional, y la libertad de información de las recurrentes en casación. Respecto de la diligencia del informador, parte de la existencia de un informe pericial médico sobre la deficiente ejecución de la operación de cirugía estética y de un reconocimiento de incapacidad de la paciente, así como de una sentencia que condena al cirujano a indemnizar a la paciente por los daños causados por la infracción de las reglas de la lex artis. Concluye que si la coincidencia de la información con la realidad resulta confirmada con posterioridad a la publicación de la información, es irrelevante la comprobación de la diligencia del informador, pues la información veraz, en el sentido de coincidente con la realidad, resulta amparada por la libertad de información, que en este caso, debe prevalecer. Se desestima la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 1666/2023
  • Fecha: 31/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Abogado que publicita sus servicios en procesos de divorcio mediante unas furgonetas en las que se indica un precio de 150 €. Conflicto entre el derecho al honor del demandante, fundamentalmente su honor profesional, y la libertad de expresión de las demandadas, en su faceta de crítica a una determinada manera de desempeño y de publicidad de la profesión de abogado. La sala desestima el recurso de casación del demandante. Considera que el juicio de ponderación realizado por la sentencia impugnada fue correcto. En primer lugar, ninguna de las expresiones objeto de enjuiciamiento mencionan al demandante ni se refieren específicamente a él. Reflejan una preocupación por el supuesto abaratamiento de los servicios profesionales en los procesos de divorcio que podría encubrir una publicidad engañosa en tanto que podía hacer creer a los potenciales clientes que con un precio muy bajo podrían costear un proceso judicial, sin informar de las posibles vicisitudes que encarecerían ese coste. En segundo lugar, las demandadas no hicieron ninguna imputación concreta de publicidad engañosa, ni dijeron que la publicidad de procesos de divorcio mediante furgonetas fuera "per se" ilícita o engañosa, se limitaron a advertir que ese coste publicitado podía ser mucho mayor y que difícilmente podía garantizarse la calidad de los servicios. Finalmente, las expresiones litigiosas, desde el punto de vista del parámetro de la proporcionalidad, no tienen un contenido vejatorio, ofensivo o ultrajante.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
  • Nº Recurso: 561/2023
  • Fecha: 31/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora formuló demanda contra la entidad de crédito, en ejercicio de una pretensión de tutela civil del derecho al honor, por lo que consideró una inclusión indebida de sus datos personales en tres ficheros de información patrimonial. La acreditación de la necesaria recepción del requerimiento era, en fin, un problema recurrente en cualquier sistema de comunicación no fehaciente cuando esa recepción no sea reconocida por el destinatario. Para justificar las dudas de derecho que resultan de todos los precedentes citados, bastará añadir que ha sido necesaria una nueva sentencia del pleno de la Sala Primera, la 34/2024, de 11 de enero, para clarificar el panorama expuesto. Por todo ello concurrían las dudas de derecho a la fecha de presentación de la demanda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cartagena
  • Ponente: JACINTO ARESTE SANCHO
  • Nº Recurso: 266/2023
  • Fecha: 30/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ejercita acción negatoria de servidumbre de tubería chimenea para salida de humos del local de los demandados, sobre el inmueble de los actores. Estimada la demanda recurre la demandada, alegando falta de motivación e incongruencia al no haber resuelto la sentencia sobre las excepciones planteadas, lo que se rechaza pues aunque no se haga mención a ellas en la parte dispositiva de la sentencia, en la fundamentación jurídica, se rebaten todas las excepciones procesales alegadas y se entró a conocer del fondo del asunto. En cuanto a la motivación de la sentencia, la misma consiste en dar los argumentos decisivos que llevaron al juez a adoptar una determinada decisión, no teniendo por qué referirse a la totalidad de los términos del litigio, bastando la lectura de la sentencia para concluir que, tanto respecto a las excepciones procesales como al fondo del asunto, la motivación de la resolución es más que suficiente. En cuanto a la legitimación activa, el actor está plenamente legitimado para el ejercicio de la acción, al actuar en beneficio de la herencia yacente, siendo conocido que cualquiera de los herederos en beneficio de la herencia yacente y comunidad hereditaria, pueden ejercitar las acciones en defensa de los derechos de la misma. La acción negatoria, pretende la declaración de que la cosa no está sometido a un derecho real de servidumbre, presumiéndose que la propiedad es libre, e incumbiendo al demandado la prueba de su existencia, lo que no ha realizado.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.